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Nuestro equipo se encuentra siempre listo para atender consultas y resolver con velocidad todos los trámites notariales. Atendemos tanto a particulares como a empresas, siempre con la misión de entregar nuestro trabajo con la mayor agilidad y transparencia posible.

Sucesiones Hereditarias

Testamento

Acto jurídico, individual, libre y revocable por el que una persona regula su sucesión nombrando uno o más herederos. La práctica más habitual y segura es el testamento ante notario en su modalidad de testamento abierto. Existen otras formas, como el testamento cerrado ante notario o ante testigos, pero son poco frecuentes.

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¿Por qué es muy conveniente hacer testamento?

Si usted otorga testamento, podrá decidir libremente, dentro de los límites legales, las personas que han de sucederle. Si no lo hace, formalizar la herencia implicará para sus sucesores más trámites y costes, pudiendo quizá además tener un destino distinto del que usted habría querido.

¿Qué contenido puede tener el testamento?

El contenido principal del testamento es la determinación de quien o quienes han de ser los herederos. Las dos opciones más frecuentes en la práctica habitual de las notarías son:

  • El llamado testamento “del uno para el otro”, en que se nombra heredero al cónyuge o pareja de hecho con sustitución a favor de los hijos, es decir, con la previsión de que si aquél premuere al testador, heredarán los hijos.
  • También se puede nombrar herederos a los hijos y dejar al cónyuge o pareja de hecho el usufructo sobre todos los bienes y derechos de la herencia, que por lo demás, es lo que sucederá si no se hace testamento, pues es la previsión legal.

En el testamento, usted también podrá:

  • Ordenar legados, es decir, atribuir bienes concretos a determinada persona o institución (ONG, asociaciones, fundaciones, etc)
  • Nombrar tutor o administrador a sus hijos menores o incapacitados.
  • Establecer cómo ha de hacerse la partición e incluso nombrar albaceas o un contador-partidor
  • Hacer recomendaciones, ruegos o instrucciones que reflejan la voluntad del testador.

¿Si cambio de opinión puedo cambiar el testamento?

El testamento es un acto esencialmente revocable, se puede cambiar siempre que se quiera, simplemente otorgando un nuevo testamento, y el que vale es el último.

Existe un Registro centralizado en Madrid, el Registro General de Actos de Última Voluntad, al que se comunica de forma telemática todos los testamentos otorgados en las notaría de España. Cuando fallece el testador, para saber si otorgó o no testamento, y en su caso, cuál fue el último que otorgó, se pide un certificado a dicho Registro, trámite que puede realizar la misma notaría.

¿Cuándo produce sus efectos el testamento?

Sólo y exclusivamente, una vez fallecido el testador. Hasta entonces, su contenido es secreto y sólo el testador puede pedir copias, estando bajo la custodia del notario.

Es frecuente, sobre todo tratándose de personas mayores, la creencia de que por el hecho de hacer testamento dejan de tener ya la facultad de disponer de sus bienes. En absoluto se produce esa consecuencia, el patrimonio del testador sigue siendo suyo y puede disponer de él como quiera, sin que las previsiones contenidas en el testamento le supongan ninguna limitación.

¿Qué coste tiene el testamento?

En el supuesto más frecuente, al ser un documento sin cuantía la base es de 30.05 €, que puede subir en función de los folios que tenga.

Declaración de herederos abintestato

En caso de fallecer una persona sin haber otorgado testamento válido, la forma de determinar qué personas tienen derecho a heredar y sus derechos sobre la herencia, es tramitando la llamada “acta notarial de herederos abintestato”.

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¿Puede tramitarse este acta en cualquier notaría?

No, sólo podrá tramitarse ante un Notario del lugar en que se den alguna de las circunstancias siguientes, a elección del solicitante:

  • Del lugar en que el causante hubiera tenido su último domicilio o residencia habitual
  • Del lugar donde el causante tuviera la mayor parte de su patrimonio.
  • Del lugar en que hubiera fallecido el causante.
  • Un notario de distrito colindante a los anteriores.
  • A falta de todos ellos, en último término también es competente el Notario del domicilio del requirente.

Una vez aceptado el requerimiento por un Notario, se excluye la competencia de los demás.

¿Quién puede solicitarla?

Debe ser persona que tenga interés legítimo en la herencia, a juicio del Notario. No es necesario por tanto que sea heredero, pero sí que de algún modo tenga un derecho potencial sobre la herencia, que deberá apreciar el Notario.

Listado de documentación básica:

  • Copia DNI del requirente
  • Certificado de defunción del causante
  • Certificado del registro general de actos de última voluntad del causante (lo puede tramitar la notaría)
  • DNI del causante (si lo conservan)
  • Libro de familia (en sustitución de éste, certificados de matrimonio, nacimiento de los hijos, y, en su caso, certificado de defunción del cónyuge o de hijos del causante)
  • Certificado de empadronamiento
  • Dos testigos (amigos/vecinos; no familiares directamente interesados)
  • Si los herederos abintestato son los hermanos o demás parientes, libro de familia de los padres, certificado de fallecimiento de los padres, certificado de nacimiento de las personas que reclamen derecho en la herencia, y en general, demás documentos precisos para acreditar el parentesco y el fallecimiento de otros de grado más próximo).

Herencia

Es la transmisión de bienes y derechos por fallecimiento de una persona, entre el fallecido y su heredero o legatario.

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Listado de documentación básica:

  • Certificado de defunción del causante
  • Certificado del registro general de actos de última voluntad del causante (lo puede tramitar la notaría)
  • Copia del testamento (si la conservan) o en su caso, acta de declaración de herederos abintestato.
  • Escrituras de todas las propiedades del causante
  • Un recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de cada una de las propiedades
  • Certificado de empadronamiento/convivencia del causante y, en su caso, del cónyuge o hijos
  • Certificados de saldos bancarios expedidos a la fecha de defunción del causante y extracto de movimientos del año natural anterior a la defunción
  • Documentación de vehículos (tarjeta técnica y permiso de circulación)
  • Título de propiedad de nichos
  • Acciones y/o participaciones de sociedades no cotizadas
  • Facturas de gastos de entierro, si los hubo
  • Otras facturas pendientes de pago, gastos, y/o deudas del causante
  • Certificado del registro general de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento (lo puede tramitar la notaría), y, en su caso, certificados de las entidades aseguradoras
  • Copia del DNI de herederos y legatarios

¿Y si la herencia tiene más deudas que bienes?

El heredero con la aceptación de la herencia debe saber, y así lo advertirá en notario, que no sólo adquiere los bienes y derechos que correspondían al causante, sino que también responde de sus deudas, y no sólo con los bienes de la herencia, sino también con los suyos propios.

Por ello, y en caso de tener la herencia más deudas que bienes, es posible evitar ese resultado, renunciando a la herencia mediante escritura pública.

Si el heredero no sabe si el pasivo o deudas superan el activo o los bienes, para evitar tener una responsabilidad ilimitada por esas deudas de la herencia, puede aceptarla a beneficio de inventario. En tales casos el heredero sólo responde de las deudas con los bienes de la herencia, no con los suyos propios.

¿Y si el heredero se desentiende de la herencia, no aceptándola ni repudiándola?

Esta situación puede perjudicar a otras personas, como los acreedores, que no sabrán a quien hay que reclamar, los demás herederos que no podrán partir la herencia, los que tendrían derecho a la herencia si el heredero repudia, los legatarios que no pueden tomar posesión por si mismos del legado, etc.

Para evitar tal situación, y conseguir que el heredero se pronuncie, las personas interesadas en la sucesión, una vez haya transcurrido un mes desde el fallecimiento del causante, pueden acudir al Notario para que requiera al heredero para que en el plazo de dos meses manifieste si acepta y repudia, y de no hacerlo, se le advertirá que se tendrá por repudiada la herencia, salvo que sea un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

Fiscalidad y gastos

La transmisión hereditaria tributa por sucesiones y habiendo inmuebles urbanos también habrá que liquidar las plusvalías municipales, salvo casos excepciones si considera que no ha habido un efectivo incremento de valor de la finca transmitida, hecho que deberá alegar ante el Ayuntamiento competente a fin de que resuelva si estima o no la solicitud de no sujeción al impuesto. El plazo para liquidar los impuestos es de seis meses desde el fallecimiento del causante. En la Notaría le informaremos de los beneficios fiscales y reducciones que puede solicitar en cada caso.

Si la herencia incluía bienes inmuebles, para que figuren inscritos a nombre de los herederos, habrá que presentar a inscribir la escritura de herencia. Si lo desea, para su mayor comodidad, la notaría puede encargarse de la gestión del documento, realizando el pago de los impuestos que se hayan devengado, así como instar la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.

Pactos sucesorios

En derecho catalán es posible ordenar la sucesión mediante los llamados “pactos sucesorios”. Es un contrato entre dos o más personas en el que pueden nombrar heredero o realizar atribuciones a título particular. Por tanto, a diferencia del testamento, que es un acto individual y persolnalísimo, el pacto sucesorio es un contrato.

¿Entre quienes pueden otorgarse?

  • Entre los cónyuges o futuros cónyuges, o en su caso las personas que constituyen una pareja estable.
  • Con los parientes, tanto por consanguinidad como por afinidad, en línea recta sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado.
  • Con los parientes por consanguinidad en línea recta o colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

¿Puede modificarse o revocarse?

A diferencia de los testamentos que pueden revocarse o modificarse libremente por el testador en cualquier momento, los pactos sucesorios requieren el concurso y consentimiento de todos los otorgantes. Se admiten no obstante algunos casos de revocación unilateral legalmente establecidos.

¿Qué limitaciones y cargas pueden establecerse en un pacto sucesorio?

Desde la perspectiva de los otorgantes, no podrán disponer libremente de los bienes atribuidos en el pacto a determinada persona según el acuerdo a que han llegado las partes. Es por ello que tales pactos deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, y si afectan a acciones o participaciones sociales en el libro registro de socios o de acciones nominativas, y en su caso en el Registro Mercantil.

También pueden establecerse en el pacto condiciones y cargas para la adjudicación efectiva de los bienes al fallecimiento, que de ser incumplidas, darían lugar a la resolución del pacto: así, encargarse de atender y cuidar a alguno o a ambos otorgantes, asegurar la continuidad de la empresa familiar, etc.

Fiscalidad y gastos

Dependerá de que la transmisión de los bienes a que se refiere el pacto se produzca en vida de los otorgantes, o después del fallecimiento.
Si lo desea, para su mayor comodidad, la notaría puede encargarse de la gestión del documento, realizando el pago de los impuestos que se hayan devengado, así como instar la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad y en su caso, el Registro Mercantil.

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